miércoles, 2 de septiembre de 2009

REFERENDO REELECCIONISTA

ES UN ESPERPENTO LO QUE SE APROBO EN EL CONGRESO , CONFIO EN QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL HAGA LO SUYO Y VIGILE Y SALVAGUARDE NUESTRA CONSTITUCION Y NO QUE SE SIGA VIOLANDO NUESTRA CARTA MAGNA A RAZON DE LOS INTERESES DE UNOS POCOS COMANDADOS POR URIBE VELEZ , POR QUE DE SEGURO QUE AL CABO DE DOS AÑOS VUELVEN A PASAR COSAS COMO LAS DE LAS NOTARIAS , COMO LO DE LA YIDISPOLITICA, COMO LO DE LA PARAPOLITICA, Y AUN SIGUEN ALGUNOS COLOMBIANOS CREYENDO EN UN PRESIDENTE QUE LLEGA DE MANERA ILEGAL A LA PRESIDENCIA , POR QUE AQUI NO SE LLEGO POR LOS VOTOS DE LOS COLOMBIANOS SI NO POR LOS INTERESES DE UNOS CONGRESISTAS QUE SE VENDIERON A CAMBIO DE APOYAR LA PRIMERA REELECCION.

AHORA VIENE LA SEGUNDA MAYOR VIOLACION DE NUESTRA CARTA , Y HAY UNOS QUE DICEN QUE ESTO ES DEMOCRACIA, CREO QUE NI EN LOS ATRASOS MAS RETARDADOS DE UN PEBLO EXISTIO ALGUNA VES UNA DICTADURA DEMOCRATICA, POR QUE ASI SERIA EL NUEVO REGIMEN POLITICO O DICTATORIAL DE NUESTRO PAIS .

" OJO " SEÑORES COLOMBIANOS , DEMOCRACIA DIRECTA ES UNA COSA Y OTRA ES LA DEMOCRACIA INDIRECTA,, POR QUE AL PARECER LOS SEÑORES CONGRESISTAS SON LOS QUE ESTAS REELIGIENDO COMO SE LES DA LA GANA AL MISMO SEÑOR URIBE.

NE LAS ACEPCIONES DEMOCRATICAS SE DICE QUE EL PUEBLO ELIGE A SUS GOBERNANTES PERO TAMBIEN DICE QUE EL PUEBLO TIENE UNA POSTERIOR PARTICIPACION EN LAS DECISIONES QUE SE TOMEN , ESTO ULTIMO SE CONVIRTIO EN UN ADORNO.

POR ULTIMO FELICITO A LAS PERSONAS QUE CREEN QUE LA DICTADURA ES LO MEJOR PARA ESTE PAIS POR QUE AQUI HAY UN AIRE MILITAR QUE NO SE ESCONDE, Y LOS INVITO A QUE PIENSEN EN QUE ES IMPOSIBLE QUE EN UN PAIS DONDE HAY 40 MILLONES SOLO HAYA UNA PERSONA CAPAZ DE GOBERNAR,, DE SER ASI NUESTRO PAIS ESTARIA SUMIDO EN LA PEOR PARTE DE LA ERA JURASICA.

sábado, 29 de agosto de 2009

BASE PARA LIQUIDAR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

La base sobre la cual se deben liquidar los aportes a seguridad social tanto en salud como en pensión, es el salario mensual según en los términos contemplados por el código sustantivo del trajo.

Así lo dispone el artículo 18 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 797 del 2003.
Esto quiere decir que para determinar la base sobre la que se debe cotizar a salud y pensión, tenemos que remitirnos a lo que dice el código sustantivo del trabajo respecto al salario por cuanto este es la base de cotización.

Sobre el respecto dice el artículo 127 del código sustantivo del trabajo:

Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

De la lectura de la norma resulta claro que dentro de la base para la liquidación de los aportes a seguridad social, se incluye lo que se conoce como salario básico, las horas extras, las recargos nocturnos, dominicales y festivos, las comisiones por ventas, bonificaciones habituales, e incluso los pagos que se pacten en especie.

Dentro de la base para liquidar los aportes a seguridad social no se incluyen los pagos que la ley ha definido como no constitutivos de salario, pagos que se encuentras contemplados en el artículo 128 del código sustantivo del trabajo:

Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Luego, hay que determinar con exactitud cuáles pagos se pueden considerar como no constitutivos de salario, considerando que el artículo 128 es de aplicación restrictiva y por tanto no se pueden pactar pagos no constitutivos de salario que no caben dentro de las excepciones contempladas en el artículo 128 del código laboral.

QUE HACER SI LA EPS NO PAGA LA LICENCIA DE MATERNIDAD

Uno de los viacrucis que debe soportar una mujer en lactancia, es luchar contra la EPS que se vale de cualquier inconsistencia, por mínima que sea, para evadir el pago de la respectiva licencia de maternidad.

Y es la mujer la que tiene que iniciar la lucha, enviando derechos de petición y hasta interponiendo acciones de tutela para que se le reconozca el derecho a su licencia, proceso que resulta agotador, extenuante, máxime cuando se está en las condiciones de una madre que apenas ha salido del parto.

¿Pero por qué tiene que ser la mujer y no la empresa la que se haga cargo del proceso para reconocer la licencia de maternidad?

Es que si la EPS no reconoce la licencia de maternidad, quien debiera reconocerla es la empresa. ¿La razón?

La licencia de maternidad no suspende el contrato de trabajo, pues este sólo se suspende por las causas estipuladas en el artículo 51 del código sustantivo del trabajo, y entre las causas contempladas allí, no figura la licencia de maternidad; en consecuencia, la licencia de maternidad NO suspende el contrato de trabajo.

Si el contrato de trabajo no se suspende, el empleador tiene la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y seguridad social, aun cuando la empleada esté disfrutando de su licencia de maternidad, licencia que la confiere la misma ley, no el empleador de forma voluntaria ni por mera liberalidad.

En este orden de ideas, si la EPS no reconoce la licencia de maternidad, pues deberá ser reconocida por la empresa, así que será la empresa quien deba preocuparse porque la EPS pague la licencia, y no enviar a la mujer a que se enfrente sola a semejantes monstruos expertos en trabas y tramites innecesarios y hasta inverosímiles.

Mientras el contrato de trabajo siga vigente, la mujer en lactancia no debiera preocuparse por su sostenimiento económico, puesto que una vez cumplido el periodo de pago, se le debe pagar su licencia, bien sea por la EPS o por la empresa.

De otra parte, cualquiera que sea la razón, causa o motivo que alegue la EPS para no pagar la licencia, es consecuencia de la actuación de la empresa, pues es esta quien tiene la obligación y la responsabilidad de afiliar a la empleada, de realizar los aportes oportunamente, por tanto, si no lo hace, será quien deba responder por su omisión o irresponsabilidad.

En este orden de ideas, a quien tendría que exigirse el pago de la licencia de maternidad en caso de que la EPS no la pague, es a la empresa, y luego esta decidirá si repite contra la EPS.

FUERO DE MATERNIDAD

El fuero de maternidad hace referencia a la protección especial que la ley laboral ofrece a la mujer trabajadora que se encuentra en estado de embarazo o en periodo de lactancia, de suerte que no se puede despedir durante ese tiempo.

Esta protección especial está contemplada en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo:
Prohibición de despedir.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Como se observa, la ley crea un presunción que permite suponer que cuando una empleada ha sido despedida estando en embarazo o dentro de los 3 meses siguientes al parto, ha sido por causa de su estado de embarazo o lactancia, lo cual convierte en ilegal el despido, así medie una justa causa para su despido.

Esto no quiere decir que la empleada pueda hacer y deshacer amparándose es su fuero de maternidad, puesto que si llegase a incurrir en una causal considerada justa por la ley para que la empresa la despida, este podrá despedirla previa autorización legal, tal y como lo contempla el artículo 240 del código sustantivo del trabajo:

Permiso para despedir.

1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.
La aplicación del artículo 240 del código sustantivo del trabajo, requiere una solemnidad especial, de suerte que no basta con que se configure la justa causa para despedir la empleada, sino que se debe seguir un proceso probatorio que llegue al convencimiento de que efectivamente la empleada si ha incurrido en una falta que permite al empleador despedirla, aun estando en embarazo o en periodo de lactancia.

Sobre el respecto ha dicho la Corte constitucional:

No obstante, la jurisprudencia también ha reiterado la necesidad de no desconocer el derecho en cabeza del empleador de poner fin al contrato de trabajo cuando la mujer ha incurrido en causales de despido con justa causa, claro está, luego de haber cumplido con las exigencias que para tales efectos prevé la legislación (artículo 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo). De este modo, no sólo resulta obligatorio escuchar a la trabajadora sino que han de practicarse todas las pruebas que las partes estimen pertinentes y conducentes. Ha dicho la Corte Constitucional en relación con este punto “que la maternidad no puede ser utilizada como escudo perfecto que permita amparar cualquier conducta de la trabajadora, independientemente de su correspondencia con los términos del contrato de trabajo o de la ley [Sentencia T-095 de 2008].
Queda claro entonces que una empleada en estado de embarazo o en periodo de lactancia se puede despedir, o se puede optar por no renovarle el contrato de trabajo, sólo si existe una justa causa considerada en la ley, pero con la autorización del ministerio de la protección social u otra autoridad competente de acuerdo al artículo 240 del código sustantivo del trabajo.
Si la empleada protegida por el fuero de maternidad cometiere una falta considerada por la ley laboral como justa causa para despedirla, pero la empresa la despide sin autorización, el despido será ilegal y la empresa tendrá que indemnizarla y reintegrarla.

Y claro, al momento de solicitar la autorización para despedir la empleada, se deben presentar las pruebas suficientes que lleven al convencimiento del funcionario que se ocupe del asunto, para que expida la autorización, pruebas que naturalmente la empelada podrá controvertir.

SALARIO INTEGRAL

El salario integral no da derecho al pago de prestaciones sociales, por cuanto estas ya están incluidas en el salario integral.

Cuando se pacta un salario integral, no hay lugar al pago de prestaciones sociales por cuanto estas ya están incluidas dentro del salario integral.
Recordemos que el salario integral debe contener por lo menos un 30% de factor prestacional, factor que cubre prima y cesantía.

Recordemos lo que die la norma sobre el respecto [Artículo 132 del código sustantivo del trabajo]:
(…)
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario, superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.
(…)
Respecto a las vacaciones, estas no están incluidas en al salario integral, por cuanto las vacaciones no son una prestación social, y el salario integral solo cubre prestaciones, primas extralegales y recargos por trabajo extra, nocturno, dominical o festivo.

PRESTACIONES SOCIALES EN COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Existe cierta confusión sobre si las cooperativas deben pagar o no prestaciones sociales, o cuándo deben pagarlas o cuándo no.

En teoría, una cooperativa es una persona jurídica conformada por la asociación personas que no persiguen ánimo de lucro sino la satisfacción de necesidades persales o familiares como la educación, la salud, recreación, etc.

Las personas que se asocian a una cooperativa, no son empleados, por consiguiente no existe ningún vínculo laboral; ni siquiera en las cooperativas de trabajo asociado, donde el trabajador no es más que un socio, y en consecuencia, no le cobijan muchos de los beneficios laborales que son exclusivos de las personas que tienen un vínculo laboral con alguna empresa o persona natural, que no el caso de un cooperado o socio de una cooperativa.

En este orden de ideas, ningún cooperado o socio de una cooperativa tiene derecho a prestaciones sociales como prima de servicios o auxilio de cesantías, siempre y cuando no sea socio y trabajador a la vez, caso en el cual en nuestra opinión sí tiene derecho a prestaciones sociales.

Sin embargo, cada cooperativa, autónomamente puede contemplar en sus estatutos que a sus socios o cooperados se les pague una prima o bonificación, que en ningún caso será equivalente las prestaciones sociales reguladas por el códigos sustantivo del trabajo.

Caso distinto cuando una cooperativa vincula a una persona no como socio sino como asalariado, es decir, mediante un contrato de trabajo, algo que la ley limita [en el caso de las CTA] pero no prohíbe.

Una cooperativa, al vincular a una persona mediante contrato de trabajo, naturalmente que está en la obligación de pagar las respectivas prestaciones sociales por cuanto existe una relación laboral.

En resumen se podría decir que:

Socio o cooperado: No tiene derecho a prestaciones sociales.
Asociado y trabajador a la vez: Si tiene derecho a prestaciones sociales
Persona vinculada por contrato de trabajo: Si tiene derecho a prestaciones sociales.

QUE SON LAS PRESTACIONES SOCIALES

Indice
Concepto
Prima de servicios
Cesantías
Empleadores no obligados al pago del auxilio de cesantíasDotaciónGastos de entierro

Concepto.

Las prestaciones sociales son los dineros adicionales al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de trabajo por sus servicios prestados. Es el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica.

Prima de servicios.

Toda empresa debe pagar a cada empleado un salario mensual, del cual, quince días se deben pagar, por tardar el ultimo día del mes de junio y los restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.
Según el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, la prima de servicios no es salario ni se debe computar como salario en ningún caso, tratamiento que se le da a las demás prestaciones sociales.

En el caso que el empleado opere con un Contrato de trabajo a término fijo, la prima de servicios se calculara en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea.
La base para el calculo de la prima de servicios es el Salario básico mas Auxilio de transporte, horas extras comisiones y cualquier otro pago considerado salario.
En cuanto al auxilio de transporte, este no es factor salarial, pero por mandato expreso del el artículo 7º de la ley 1ª de 1.963, este se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. Es de tener presente que este tratamiento del auxilio de transporte es solo para las prestaciones sociales, mas no para los aportes parafiscales ni de seguridad social (pensión, salud A.R.P.).
Cesantías.

El trabajador tiene derecho a que se le pague un salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado.
Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
En este caso también se tiene en cuenta el auxilio de transporte como base para el caculo de las cesantías.

La liquidación del las cesantías se hará el ultimo día de cada año o al finalizar el contrato.
Respecto a los empleados del servicio domestico, la base para las cesantías será el 100% incluido el salario que se le pague en especie, algo común en este tipo de trabajadores, puesto que el empleador le suministra la vivienda y la alimentación.

El auxilio de cesantías debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del siguiente año en una cuenta individual de cada trabajador en el fondo que el empleado elija. De no consignarse oportunamente las cesantías, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación o pago de las cesantías.

Como ya se dijo, el auxilio de cesantías se liquida el finalizar el año, caso en el cual se consigna en un fondo, o a la terminación del contrato. Sin embargo, es posible hacer liquidaciones parciales de las cesantías siempre y cuando estas sean utilizadas para la construcción o mejoramiento de vivienda.

El empleador debe pagar por concepto de intereses sobre las cesantías un 12% anual, o proporcionalmente al tiempo trabajado.

Empleadores no obligados al pago del auxilio de cesantías.

Toda empresa esta obligada al pago del auxilio de cesantías e excepción de la industria familiar y los artesanos siempre que no ocupen mas de 5 personas ajenas o extrañas a su familia y trabajen es su propio establecimiento.

Dotación.

Todo empleado que ocupe más de 1 trabajador permanente debe suministrar al empleado como dotación, cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido.Esta obligación es para con los empleados que devenguen un sueldo de hasta dos salarios mínimos, y tendrán derecho los trabajadores que a la fecha de la entrega de la dotación lleven laborando en la empresa como mínimo 3 meses.

Las fechas de entrega de la dotación serán el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de diciembre de cada año.

Esta prohibido que el empleador compense en dinero el valor correspondiente a la dotación, aunque es costumbre entre los empleadores, especialmente en oficinas y almacenes en los que no se requiere uniforme, entregar el dinero al empleado con el fin que este adquiera por su cuenta y a su gusto las prendas que ha de utilizar en su lugar de trabajo.

Gastos de entierro.

El empleado tiene la obligación de pagar los gastos de entierro de su trabajador, en una suma igual al último mes de Salario. En le caso que el trabajador no hubiera tenido un sueldo fijo, el valor del pago será el equivalente al promedio devengado en el ultimo año.

No es obligatorio el pago de los gastos de entierro a trabajadores transitorios o temporales.
Las prestaciones sociales son irrenunciables cualquiera que sea la cuantía. Se exceptúan las deudas a favor de Cooperativas legalmente constituidas y las obligaciones respecto a pensiones alimenticias, casos en los cuales se puede embargar hasta el 50% del total del Salario, cualquiera sea el monto de este